23/01/2022 Si para determinar el valor en aduana de una mercancía importada corresponde aplicar el tercer método de valoración establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la condición “nivel comercial” afecta el valor de transacción de la mercadería únicamente si el vendedor otorgará un descuento por la escala de comercialización en que ubique al comprador.
Esto teniendo en cuenta que “nivel comercial” implica que el vendedor, como consecuencia de su política comercial, otorga a sus compradores un tratamiento diferenciado ubicándolos en escalas de comercialización distintas.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 13637-2017 Lima emitida por la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria mediante la cual, al declarar infundado este recurso interpuesto en un proceso contenciosa administrativo, precisa pautas para la valoración aduanera de mercancías.
Antecedentes
En el caso materia de la casación una empresa operadora logística de una compañía demanda que se declare la nulidad de una resolución administrativa, de una decisión previa y de una liquidación de cobranza de tributos.
Alega que como operadora logística de una empresa tiene como única función importar y entregar a los clientes de ella las piezas de recambio que deben sustituir a las piezas defectuosas, solo cuando existan reclamos de garantía, en que no existe operación comercial alguna.
El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda. Decisión que fue confirmada por la sala superior competente, ante lo cual la empresa demandante interpuso recurso de casación.
Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema precisa que la valoración aduanera constituye el procedimiento aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con el fin de establecer la base de cálculo para la liquidación de los derechos arancelarios y demás tributos de importación.
Advierte que mediante el D.S. Nº 186-99-EF se aprobó el reglamento para la valorización de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, cuyo artículo 2° acoge los siete métodos fijados en tal acuerdo para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, los cuales se deben aplicar en forma sucesiva y excluyente.
También advierte que, para usar el tercer método de valoración, en el numeral 1 del artículo 3° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC se señala que si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los métodos anteriores, este será el valor de transacción de “mercancías similares” vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en ciertas condiciones:
En el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, al mismo “nivel comercial” y sustancialmente en iguales cantidades, de lo contrario deberán ser ajustadas para tener en cuenta las diferencias atribuibles en ambos casos; y de ser el caso, según costos y gastos ajustados (de transporte; de carga, descarga y manipulación; y de seguro), detalla el supremo tribunal.
En cuanto a lo que se entiende como “nivel comercial”, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa comunitaria, colige que este se presenta cuando un vendedor, como consecuencia de su política comercial, da un tratamiento diferenciado a sus compradores, ubicando a cada uno en niveles de comercialización distintos.
Sobre este punto, el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduanas de las mercancías importadas, aprobado por la Resolución 846, literal f) del artículo 2° conceptualiza el “nivel comercial” como “[e]l grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”.
Así, la sala suprema determina que el “nivel comercial” constituye una condición del comprador que se la atribuye solo el vendedor de la mercancía, teniendo en cuenta que este tratamiento diferenciado puede significar la aplicación de descuentos en los precios.
Por tanto, concluye que el elemento “nivel comercial” afecta el valor de transacción de la mercadería solo si este significa que el vendedor otorgará un descuento por este concepto. Al respecto, ante la diferencia en el “nivel comercial”, se debe atender lo expresado en el numeral 3 del Comentario 10.1 del Anexo “Comentarios” del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado por la Resolución 846 de la Comunidad Andina, que refiere que la aduana deberá determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor, detalla la sala suprema.
Concluye también que, para efectos aduaneros, es la empresa importadora la que asume la obligación de solicitar la destinación aduanera de la mercancía; por lo que corresponde a esta observar las normas del sistema de valoración vigente en el país.
Decisión
En ese contexto, los argumentos invocados por la empresa demandante no son impedimento para que la administración tributaria realice la valoración de la mercancía de conformidad con los métodos correspondientes y aun cuando los productos importados no estén destinados a la venta, sino a satisfacer un reclamo de garantía, explica la máxima instancia judicial.
En consecuencia, colige que independientemente de su condición de operador logístico, al ser la parte demandante era la obligación del importador de la mercancía era declarar lo realmente pagado por las mercancías, así como presentar la documentación correspondiente al valor en caso de iniciarse un procedimiento de duda razonable.
Sin embargo, la empresa demandante no cumplió con esta obligación y no desvirtúo la duda razonable; por lo que se empleó el tercer método de valoración, precisa la sala suprema.
Por todo ello, el supremo tribunal declaró infundado el recurso de casación.
Jurisprudencia
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial Nº 385-IP-2018 señala en el punto 1.19 de su parte considerativa: “[…] es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto este solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor. En caso de que resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, al no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste”.
Fuente: El Peruano
