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PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Actualmente el procedimiento de cobranza coactiva de rige por lo establecido en los artículos 114º al 123º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por la Resolución de Superintendencia N ° 216- 2004/SUNAT, la característica principal de este procedimiento es su naturaleza coercitiva. Los funcionarios encargados de llevar a cabo son el ejecutor coactivo en asistencia con un auxiliar coactivo.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

El procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, este documento contiene el detalle de las deudas materia de cobranza, las cuales deben cancelarse dentro de los 7 días hábiles, caso contrario el ejecutor coactivo podrá trabar medidas cautelares previas.

MEDIDAS CAUTELARES 

En caso que hayan transcurrido el plazo los 7 días hábiles para la cancelación deuda comunicada con la Resolución de Ejecución Coactiva y el deudor tributario no cumpla con cancelar las deudas descritas en la resolución, el ejecutor coactivo se encuentra facultado a dictar medidas cautelares, para ello notificara al deudor tributario una resolución de coactiva que ordena trabar dichas medidas. De conformidad con el Artículo 118° del Código Tributario, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes:

  1. Embargos:
  2. En forma de intervención:

(i) En recaudación.
(ii) En información.
(iii) En administración de bienes.

  1. En forma de depósito:

(i)Con extracción de bienes

(ii)Sin extracción de bienes.

  1. En forma de inscripción.
  2. En forma de retención.
  3. Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119º del Código Tributario el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:

1.- Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

2.- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3.- Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada y, cuando corresponda, al de las costas y gastos.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA.

De acuerdo al inciso b) del Artículo 119º del Código Tributario el procedimiento de cobranza concluye en los siguientes supuestos y el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

1.- Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2.- La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º.

3.- Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

4.- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

5.- Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6.- Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

7.- Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

8.- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

9.- Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137º o 146º.

ABRAHAM QUISPE
Socio Líder – Group Tax

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