fbpx

Group TAX

FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

  1. INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el artículo 112º del Texto Único Ordenado Del Código Tributario uno de los principales procedimientos tributarios llevados a cabo por la Administración Tributaria es el procedimiento de fiscalización, el cual está orientado a la verificacion del cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales efectuada por el deudor tributario, pues el artículo 61º del Código Tributario establece que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor  está sujeta a fiscalización verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Por lo que en el presente articulo desarrollaremos algunos aspectos relevantes del procedimiento de fiscalización tales como la facultad de fiscalización, derechos y obligaciones de los administrados, tipos de fiscalización, solicitud de prórroga, suspensión del plazo de fiscalización y los documentos emitidos por la SUNAT en el procedimiento en mención.
  1. MARCO TEÓRICO
 
  • Facultad de fiscalización de la Administración Tributaria
Con respecto a la facultad de fiscalización el artículo 62º del Código Tributario prevé que esta potestad incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios; siendo así, el precitado articulo enumera una serie de facultades, tal como se describe a continuación:
  1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes, análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
  2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o que el servicio sea prestado por un tercero. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La Administración podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.
  3. Requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
  4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso.
  5. Efectuar tomas de inventario de existencias o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.
  6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes en infracción, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles prorrogable por otro igual, pudiendo la Administración disponer lo necesario para la custodia de los mismos.
  7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes en infracción, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.
  8. Practicar inspecciones en los locales ocupados bajo cualquier título por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento.
  9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
  10. Solicitar al Juez que requiera a las entidades del sistema bancario, financiero y de seguros, informaciones relacionadas con obligaciones tributarias en forma específica e individualizada de los deudores tributarios sujetos a fiscalización. La solicitud de la Administración será motivada y deberá ser tramitada en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad.
  11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
  12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.
  13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. 14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
Cabe precisar que el artículo 62º del Código Tributario señala expresamente las principales facultades discrecionales en el procedimiento de fiscalización, por lo que es necesario señalar que el ejercicio de la discrecionalidad debe ejercerse respetando los limite constitucionales y los derechos de los contribuyentes, pues mientras mas amplia sea la discrecionalidad mayor debe ser la motivación, en esta línea el  Tribunal Constitucional según el expediente Nro. 04168-2006-PA/TC ha señalado que discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad por el contrario esta debe evaluarse de acuerdo a los derechos y contribuyentes y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
  • Derechos y obligaciones de los administrados
    • Obligaciones de los administrados
Según el artículo 87° del Código Tributario los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
  1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.
  2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera.
  3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago.
  4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
  5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
  6. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.
  7. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.
2.2.2. Derechos de los administrados De acuerdo con el artículo 92° del Código Tributario, los contribuyentes tienen, entre otros, los siguientes derechos:
  1. a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria.
  2. b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.
  3. c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas.
  4. d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio.
  5. e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos.
  6. f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal.
  7. g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio.
  8. h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el Código Tributario.
  9. i) Formular consulta a través de las entidades representativas y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias.
  10. j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria.
  11. k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones presentadas a la Administración Tributaria.
  12. l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
  13. m) Contar con asesoramiento particular, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.
  14. n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias.
  15. o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria.
  16. p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
  • Tipos de fiscalización
 
  • Procedimiento de fiscalización parcial
El artículo 61º del Código Tributario indica que la fiscalización es parcial cuando se revise parte, uno o alguno de los elementos de la obligación tributaria. El plazo de duración del este tipo de procedimiento es 6 meses el cual se computa desde la fecha en que el deudor tributario entrega la totalidad de la documentación y/o información requerida por la Administración Tributaria.  
  • Procedimiento de fiscalización definitiva
En un procedimiento de fiscalización definitiva la Administración Tributaria revisa todos elementos de la obligación tributaria, para este caso el plazo de duración es un año tal como lo dispone el articulo 62º -A del Código Tributario y este se computa a partir de la fecha en que el administrado entregue la totalidad de la información solicitada.  
  • Procedimiento de fiscalización electrónica
Bajo este tipo de fiscalización la SUNAT revisara, parte o algunos de los elementos de la obligación tributaria, teniendo en cuenta que el análisis de la información proveniente del propio deudor tributario o terceros o de los libros o registros que la SUNAT almacene, archive o conserve en sus sistemas, para ello debe comprobarse si parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria ha sido declarado correctamente. Cabe precisar que el plazo en que debe efectuarse la referida fiscalización es de 30 días hábiles, el cual surte efectos con la notificación de la carta de inicio procedimiento en mención.  
  • Documentos emitidos por la SUNAT emite en el procedimiento de fiscalización
En el transcurso del procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria emitirá distintos tipos de documentos mediante los cuales esta solicitará información, comunicará resultados, responderá a las solicitudes de los administrados, entre otros. El Artículo 2º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización aprobado por el Decreto Supremo Nro. 085-2007-EF, indica que durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas, a continuación, se detalla las particularidades de cada uno de estos.
  1. A través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente: a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos y tributos o las Declaraciones Únicas de Aduanas que serán materia del referido procedimiento; b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Únicas de Aduanas, según sea el caso.; c) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes.; d) La suspensión o la prórroga del plazo a que se refiere el artículo 62-A del Código Tributario; o; e) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4º, 5º y 6º.
 
  1. Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para: a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o, comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario. El Requerimiento, además de lo establecido en el artículo 2º, deberá indicar el lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación. La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación.
 
  1. Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constancia de la solicitud a que se refiere el artículo 7º y de su evaluación, así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento. Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el artículo 2º.
   
  1. Resultado del Requerimiento. – Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas.
 
  • Solicitud de prorroga dentro del procedimiento de fiscalización
En caso que el administrado se vea en imposibilitado para presentar la información solicitada para la fecha según el requerimiento, este puede presentar un plazo adicional, por ello es importante considerar lo establecido en el artículo 7º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización: 1.Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada.
  1. Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.
  2. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.
De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil. También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia. La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos: a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga; b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles
  • Suspensión del plazo de fiscalización
De conformidad con el Artículo 13º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización aprobado por el Decreto Supremo Nro. 085-2007-EF, El plazo de fiscalización se suspende en los siguientes supuestos:
  1. a) Tratándose de las pericias, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el peritaje.
  2. b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la totalidad de la información de las citadas autoridades.
  3. c) El plazo se suspenderá en el caso del supuesto a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62º-A del Código Tributario, sea que se presente un caso fortuito o un caso de fuerza mayor. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1315º del Código Civil.
  4. d) Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información.
  5. e) Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT.
  6. f) Tratándose de los procesos judiciales: i) Iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario, se suspenderá el citado plazo desde la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación del proceso judicial, según las normas de la materia; ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 62-A del Código Tributario, se suspenderá el citado plazo desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación; y, iii) Que ordenen la suspensión de la fiscalización, se suspenderá el plazo desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se notifique su levantamiento.
  7. g) Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada.
  8. h) De concurrir dos o más causales, la suspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal.
ABRAHAM QUISPE Socio Líder – Group Tax  

Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *