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Responsabilidad Solidaria en Anticipo de Herencia

Se confirma la apelada, se establece que la atribución de responsabilidad solidaria efectuada por la administración se encuentra conforme a ley, al tener el recurrente calidad de responsable como adquirente de bienes como consecuencia del anticipo de herencia, criterio establecido por el acuerdo de sala plena N° 2003-21 del 21 de octubre del 2003. Se precisa que la administración podrá hacer efectiva la cobranza únicamente en cuanto la deuda respecto a la cual se le atribuye responsabilidad, sea exigible. Asimismo, se indica que sí resultaba aplicable el numeral 1 del artículo 17° del Código Tributario, en tanto que la calidad de adquirente no solo se limita a los herederos y legatarios, sino que resulta aplicable en el caso de transferencias con motivo del anticipo de legítima.

RTF N° 04275-4-2005

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