INFORME N.° 182-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
En el caso de empresas de factoring, se consulta si la excepción al límite para la
deducción de gastos por intereses, prevista en el literal a. del numeral 2 del inciso
a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta para las empresas del
sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16° de la Ley N.° 26702,
es aplicable tanto a las empresas de factoring que se encuentren bajo el ámbito
de dicha ley, como a aquellas que no estándolo, se encuentran obligadas a
inscribirse en el Registro de Empresas de Factoring.
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, “LIR”).
– Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicada el
9.12.1996 y normas modificatorias (en adelante, “LGSF”).
– Ley N.° 30308, Ley que modifica diversas normas para promover el
financiamiento a través del factoring y el descuento, publicada el 12.3.2015 y
norma modificatoria.
– Resolución de Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones N.° 4358-2015, que aprueba el Reglamento
de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, publicada el 23.7.2015 (en
adelante “Reglamento de Factoring”).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con la modificación introducida por el artículo 3° del Decreto
Legislativo N.º 1424(1), el inciso a) del artículo 37° de la LIR dispone que, a fin
de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta,
los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación
o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir
bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas
gravadas en el país o mantener su fuente productora.
Añade el primer párrafo del numeral 1 del referido inciso que, para tal efecto,
serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando
dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de 3
sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior;
siendo que, los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento
que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.
Dicho límite, de acuerdo con lo establecido en el literal a. del numeral 2 del
mismo inciso a), no resulta aplicable a las empresas del sistema financiero y
de seguros señaladas en el artículo 16° de la LGSF.
Al respecto, en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N.° 1424, se
explica que se excluye de la aplicación del referido límite a las empresas del
sistema financiero y de seguros señaladas en artículo 16° de la LGSF, puesto
que por la naturaleza de su negocio obtienen financiación vía deuda con el fin
de generar ingresos para el desarrollo de sus actividades; además de
encontrarse sujetas a límites de endeudamiento fijados por el ente regulador.
Como se aprecia, el criterio determinante para que se haya excluido a las
empresas del sistema financiero y de seguros comprendidas en artículo 16°
de la LGSF, del límite previsto para la deducción de gastos por intereses, ha
sido que dichas empresas se encuentran sujetas a límites de endeudamiento
fijados por el ente regulador.
En ese sentido, fluye que la referencia a empresas del sistema financiero y de
seguros señaladas en el artículo 16° de la LGSF corresponde a aquellas
empresas que se encuentran bajo el ámbito de esta norma, detalladas en
dicho artículo.
2. Al respecto, se tiene que de acuerdo con el artículo 1° de la LGSF esta norma
establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las
empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como
aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto
social de dichas personas.
Así, en cuanto a las empresas de factoring, el numeral 8 del artículo 282° de
la misma ley, señala que se encuentran bajo su ámbito aquellas cuya
especialidad consiste en la adquisición de facturas negociables, facturas
conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general cualquier
valor mobiliario representativo de deuda y que cumplan con los criterios
mínimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las
operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas
puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.
Acorde con ello, el segundo párrafo del artículo 13° del Reglamento de
Factoring establece que las empresas de factoring comprendidas en el ámbito
de la LGSF son aquellas empresas que cumplen con cualquiera de las
siguientes condiciones:
a) El saldo contable de operaciones de factoring y/o descuento como
persona jurídica individual o en forma consolidada como grupo de
personas jurídicas que pertenecen a un grupo económico supera el
importe de ochocientos millones de soles (S/ 800 000 000) durante dos
(2) trimestres consecutivos o su equivalente en moneda extranjera, para
lo cual deberá emplearse el tipo de cambio contable de cierre de cada
trimestre, o
b) Pertenece a un conglomerado financiero o mixto, que esté conformado
por al menos una empresa comprendida en el artículo 16° de la Ley
General.
Asimismo, el artículo 14° del citado Reglamento señala que las empresas de
factoring comprendidas en el ámbito de la LGSF se constituirán observando
el capital mínimo establecido en el artículo 16° de la referida ley, el que deberá
mantenerse actualizado de conformidad con lo señalado en el artículo 18° de
dicha norma.
Por su parte, el artículo 16° de la LGSF fija el capital social mínimo para el
funcionamiento de las empresas que se encuentran bajo su ámbito, entre
estas, las empresas de factoring, disponiendo que para aquellas el capital
social mínimo asciende a la suma de S/ 1 356 000,00.
Adicionalmente, el artículo 21° del Reglamento de Factoring indica que las
disposiciones contenidas en la LGSF referidas a las empresas del sistema
financiero(2) son de aplicación a las empresas de factoring comprendidas en
el ámbito de la LGSF, en lo que resulte pertinente. Agrega que, estas
empresas se encuentran sujetas, en lo que resulte pertinente, a toda norma o
disposición emitida por la Superintendencia que contemple en su alcance a
las empresas de factoring; o que haga referencia en su alcance o que resulte
aplicable a las empresas del sistema financiero, a las empresas comprendidas
en el artículo 16° de la LGSF o las empresas especializadas comprendidas en
el literal B del artículo 16° de la misma Ley.
Por otro lado, el artículo 2° de la Ley N.° 30308 crea, en la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
(SBS), el Registro de Empresas de Factoring no comprendidas en el ámbito
de la LGSF, a fin de que esta entidad pueda solicitar la información que
considere necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios mínimos
establecidos por dicha entidad en cuanto a volumen de las operaciones y/o
respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad
del sistema financiero, de conformidad con lo establecido en el inciso 8 del
artículo 282° de la LGSF.
Como se aprecia de las normas antes citadas, solo las empresas de factoring
que cumplan con cualquiera de las condiciones establecidas en el segundo
párrafo del artículo 13° del Reglamento de factoring, se encuentran bajo el
ámbito de la LGSF y, por ende, bajo la supervisión y regulación de la SBS,
siéndoles aplicables los límites y condiciones establecidas en dicha ley, entre
estas, las referidas al capital social mínimo previsto en el artículo 16° de la
LGSF y los límites de endeudamiento, así como cualquier otra disposición que
emita el ente regulador.
Nótese que, si bien para las empresas de factoring no comprendidas dentro
del ámbito de la LGSF se ha implementado un registro a cargo de la SBS,
este registro no supone que tales empresas se encuentren bajo la supervisión
de dicho ente regulador ni que les resulte aplicables los límites de
endeudamiento fijados por este.
Así pues, tratándose de empresas de factoring, la excepción al límite para la
deducción de gastos por intereses para las empresas del sistema financiero y
de seguros señaladas en el artículo 16° de la LGSF, prevista en el literal a. del
numeral 2 del inciso a) del artículo 37° de la LIR, solo comprende a aquellas
empresas de factoring que se encuentren bajo el ámbito de la LGSF, no
siendo aplicable a aquellas empresas de factoring que no estando bajo el
ámbito de la LGSF se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro de
Empresas de Factoring.
CONCLUSIÓN:
Tratándose de empresas de factoring, la excepción al límite para la deducción
de gastos por intereses, prevista en el literal a. del numeral 2 del inciso a) del
artículo 37° de la LIR para las empresas del sistema financiero y de seguros
señaladas en el artículo 16° de la LGSF, solo es aplicable a aquellas empresas
de factoring que se encuentren bajo el ámbito de dicha ley, no siendo aplicable
a aquellas empresas de factoring que no estando bajo el ámbito de la LGSF se
encuentran obligadas a inscribirse en el Registro de Empresas de Factoring.
Lima, 21 NOV. 2019
Original firmado por:
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídico Tributario
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
