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Importancia de acreditar el destino del préstamo para su deducción como gasto

En la presente nota explicamos los aspectos más relevantes a tener en cuenta en relación a la Resolución N° 03905-5-2019, a través de la cual el Tribunal Fiscal ha reiterado una serie de pautas a tener en cuenta respecto del sustento del destino de los préstamos a efectos de su utilización como gasto para fines de la determinación de la renta neta de tercera categoría. Más detalles aquí.

 

El Tribunal Fiscal resolvió un caso muy interesante que recayó en la Resolución N° 03905-5-2019 en cuanto al destino de un préstamo: una recurrente no adjuntó documentación que acreditara que el préstamo observado fuera destinado a pagos a proveedores.

Del análisis del flujo de caja realizado por el Tribunal, se apreció que los pagos a proveedores fueron cubiertos con la cobranza realizada por las actividades de operación y con los ingresos del saldo de efectivo con el que se inició el ejercicio 2012. A diferencia de lo afirmado por la recurrente, ello resultaba insuficiente para acreditarlo con los ingresos obtenidos según el Registro de Ventas.

Este escenario permitió al Tribunal Fiscal establecer una serie de criterios dirigidos a la acreditación del destino del préstamo, lo que posibilitaría su deducción como gasto. Conozcamos mejor el caso:

 

1. ¿Cuáles fueron los principales argumentos de la contribuyente?

La contribuyente sostuvo como línea de defensa los siguientes argumentos:

i.          El préstamo otorgado en el ejercicio 2010 por el monto de S/ 1´000,000.00, tuvo como finalidad refinanciar cuotas pendientes de otras obligaciones bancarias y cancelar las surgidas del contrato de mutuo dinerario celebrado entre la empresa y su titular gerente, siendo que los gastos financieros derivados de dicho crédito bancario tienen relación con el mantenimiento de la fuente generadora de renta de la empresa, pues su finalidad es la conservación del capital de trabajo a efectos de continuar con sus actividades.

ii.         Si bien inicialmente no presentó el análisis de flujo de caja del año 2010, ello obedeció a que el préstamo recién fue activado en el año 2011, fecha en que recién se hizo llegar la información a su asesor contable externo, agregando que tampoco presentó la citada información al ser el año 2012 el ejercicio fiscalizado y no el año 2010. Asimismo, indica que en la etapa contenciosa tributaria ha presentado el análisis de flujo de caja real corregido respecto a los saldos, pues durante la fiscalización dicho análisis se encontraba con errores, el que se puede corroborar con las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2009 y 2010 y los Estados Financieros, así como con un cuadro resumen y el estado de cuenta en el que se aprecia el destino del préstamo otorgado.

iii.         Si bien en el flujo de caja 2010 se verifica que se termina con un saldo de efectivo equivalente a S/. 231,484.45 ello obedeció a un error, el cual fue corregido pudiendo verificarse ello del importe de S/ 3 634,00 declarado en la casilla 300 – Caja Banco de su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010.

iv.        Indica que respecto al préstamo por el monto de S/ 1 500 000,00, que el mismo tuvo por finalidad la adquisición de bienes y servicios que ayudaron a la producción de arroz el mismo que fue devuelto cuando se cosechó el arroz con las ventas de más de S/ 1´700 000,00, lo que se reflejó en el Estado de Ganancias y Pérdidas.

 

2. ¿Cuáles fueron los principales argumentos de la Administración Tributaria?

La Administración señala que el reparo a la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 se encuentra arreglado a ley por no sustentar documentariamente los gastos financieros de los préstamos otorgados por entidades bancarias, al no haberse demostrado que éstos hayan tenido una relación directa y causal con la obtención o producción de rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente productora.

Con relación al primer préstamo señala que la contribuyente no sustentó con documentación fehaciente el destino otorgado al dinero que obtuvo del citado préstamo al no haber adjuntado el flujo de efectivo del ejercicio 2010 en el que se observara el movimiento del dinero y la utilización del mismo.

En cuanto al segundo préstamo, refiere que éste fue otorgado a la contribuyente, sin embargo, el dinero obtenido del préstamo fue utilizado según el titular gerente para adquirir tres predios y, posteriormente, transferirlos a la contribuyente como aporte de capital; no obstante, ello, según se aprecia de las partidas registrales estos predios fueron adquiridos en los años 2008 y 2009, esto es, en fechas anteriores al desembolso del préstamo.

 

3. Consideraciones del Tribunal Fiscal  

El Tribunal Fiscal refiere que la Administración solicitó a la contribuyente que acreditara la vinculación de los gastos financieros declarados con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora mediante documentación que demostrase su destino, habiendo adjuntado en la fiscalización el flujo de caja del ejercicio 2012, evidenciándose que inició el citado ejercicio con un saldo de efectivo, al que se agregó una cobranza, que luego de deducido el pago a proveedores, pago de tributos y otros, resultó un saldo de efectivo, lo que evidencia que no hubo necesidad del otorgamiento del préstamo, debido a que los egresos de dinero durante el referido ejercicio fueron cubiertos con la cobranza realizada por las actividades de operación y los ingresos del saldo de efectivo con el que inició el año.

En relación al destino del mencionado préstamo, el Tribunal indica que la contribuyente no ha adjuntado documentación que acreditara que el préstamo observado fuera destinado a pagos a proveedores, más aun cuando del análisis del flujo de caja se aprecia que los pagos a proveedores fueron cubiertos con la cobranza realizada por las actividades de operación y con los ingresos del saldo de efectivo con el que se inició el ejercicio 2012, siendo insuficiente acreditar ello con los ingresos obtenidos según el Registro de Ventas.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal ha destacado en la Resolución N° 03905-5-2019 que el contribuyente no presentó documentación que sustentara debidamente que los fondos obtenidos se hayan destinado a abonar, entre otros, pagos a proveedores y un préstamo recibido del titular gerente del contribuyente, no resultando suficiente para ello los ingresos obtenidos según el Registro de Ventas.

 

4. ¿Qué se ha dicho sobre la causalidad y necesidad del gasto financiero?

El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida.

El Tribunal Fiscal en la Resolución N° 04226-9-2019 ha establecido sobre el particular:

“Que estas normas recogen el denominado “principio de causalidad”, que es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente.

Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 02607-5-2003 y 08318-3-2004, para que un gasto se considere necesario se requiere que exista una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, debiendo evaluarse la necesidad en cada caso; asimismo, en la Resolución N° 06072-5-2003 se estableció que corresponde analizar si el gasto se encuentra debidamente sustentado con la documentación correspondiente y si su destino está acreditado”.

 

5. Sobre la necesidad de acreditar la vinculación del préstamo con la obtención de rentas gravadas 

En relación a los gastos financieros provenientes de contratos de mutuo o préstamo, el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son deducibles, los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, para lo cual la LIR exige una serie de requisitos.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00261-1-2007 ha establecido una serie de pautas con la finalidad de poder deducir los gastos financieros producto de préstamos:

 

“Que de las resoluciones anotadas podemos extraer los siguientes criterios:

(i) que, la relación causal de los gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el “modus operandi” de la empresa,

(ii) que, los gastos financieros deben sustentarse no sólo con su anotación en los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el flujo de caja, que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas y/o mantenimiento de la fuente, y

(iii) que, si los préstamos han fluido a la empresa y han sido destinados a la realización de sus fines como al mantenimiento de la fuente, procede la deducción de los gastos financieros vinculados a los mismos”

 

𝐅𝐮𝐞𝐧𝐭𝐞: 𝐋𝐀 𝐋𝐄𝐘 – 𝐄𝐥 𝐀́𝐧𝐠𝐮𝐥𝐨 𝐋𝐞𝐠𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐍𝐨𝐭𝐢𝐜𝐢𝐚

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