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Normas de Precios de Transferencia se Aplican a Rentas de Fuente Extranjera, Aunque se Trate de Operaciones Gratuitas

La legislación actual estipula que los peruanos debemos pagar impuestos por las rentas que generamos dentro de nuestro país y por actividades en el extranjero. Para ello no solo es importante definir el lugar de generación de esas rentas sino también determinar su “valor”. 

La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) exige como criterio de “valoración” la llamada regla del “valor de mercado” para evitar la subvaluación o sobrevaluación, dentro de la cual ubica a las “normas de precios de transferencia” cuando las operaciones se realizan entre empresas vinculadas. Este tipo de normas de valoración generaron dudas sobre su ámbito de aplicación, se dudó sobre si éstas debían aplicarse a operaciones gratuitas y/o a las operaciones realizadas en el exterior que generasen rentas de fuente extranjera.  

La primera duda quedó zanjada con la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 02112-5-2019 donde se estableció que, a partir del ejercicio 2006, la regla de valor de mercado se aplicaba a todo tipo de operaciones: onerosas y gratuitas por disposición expresa de la Ley 28655. La segunda duda ha quedado recientemente aclarada en la RTF N° N°01701-1-2021, en la que el Tribunal Fiscal ha establecido que las normas de precios de transferencia también se aplican a las rentas de fuente extranjera.  

Las razones han sido las siguientes: (i) se argumenta que la LIR no ha hecho distinción alguna ni ha delimitado su aplicación sólo a las rentas de fuente peruana; y, (ii) las normas de precios de transferencia pretenden valorar las operaciones que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, es decir, pretenden “valorar” “todas” las operaciones “generadoras” de rentas gravadas, incluidas las rentas de fuente extranjera. De esta manera, se ha preferido una interpretación más finalista en lugar de una interpretación sistemática (por ubicación). 

Consideramos que son dos las cuestiones interesantes -por lo menos- que se pueden desprender de esta última resolución: 

1. Si bien el pronunciamiento reciente se refiere a una operación extranjera onerosa, parece que la tendencia del Tribunal Fiscal será aplicar las normas de precios de transferencia a operaciones del exterior también gratuitas. Si fuese así, tendrá necesariamente que sostener que este tipo de normas no siempre “valorizan” rentas existentes (reales) sino que también pueden “crear rentas” donde éstas no existen porque serían una presunción o ficción de renta, lo que no ha dicho expresamente hasta la fecha; y, 

2. Según el Tribunal Fiscal el ajuste de valor de la operación (sea por subvaluación o sobrevaloración) se debe efectuar en el ejercicio en el que se realizaron las operaciones “gravadas” en el exterior, sin importar los criterios de devengo ni de percepción de las rentas de fuente extranjera porque no son criterios excluyentes. El problema es que, si la operación fuese gratuita, tales criterios sí serían excluyentes porque no bastaría con identificar el año en que se realizó la operación gratuita en el exterior. Se necesitaría el devengo o percepción de la renta real, pero si no existe renta (porque es una operación gratuita), no habría algo que devengar ni percibir en el año en que se realizó la operación. 

¿Cómo se aplicaría entonces el IR a una renta que no existe en una operación en el exterior? Sencillo, como para el Tribunal Fiscal las normas de precios de transferencia se aplican inclusive a las operaciones gratuitas a partir del 2006 (pese a que no existan rentas) y como las normas de precios de transferencia se aplican también a las rentas de fuente extranjera, entonces, ya no interesaría más la existencia de rentas “reales” en el exterior porque, si sigue sus criterios, el Tribunal Fiscal imputaría (crearía) una renta gravada en el exterior a través de una regla de valoración. Estamos avisados.

Fuente: Juan Carlos Zegarra

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